El día 29 de diciembre se publicó la Ley Nº 21.645 que modificó el Título II del Libro II del Código del Trabajo, pasando a ser “De la Protección a la maternidad, y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”.
Las principales modificaciones introducidas por la ley son las siguientes:
1. Otorga el feriado anual preferentemente durante el periodo de vacaciones definidas por el Ministerio de Educación. (Artículo 67 inc. final Código del Trabajo) ¿A qué trabajadores?
A las personas trabajadoras que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o adolescente menor de dieciocho años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros trabajadores sin tales obligaciones.
¿Cómo se debe solicitar?
● Para estos efectos, la persona trabajadora hará la solicitud, al menos, con treinta días de anticipación, y deberá acompañar el certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éstos o éstas; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.
2. Crea el derecho al trabajo a distancia o teletrabajo a las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no remunerado. (Artículo 152 quáter O)
¿Cuál es la obligación del empleador?
● El empleador deberá ofrecer a la persona trabajadora que, durante la vigencia de la relación laboral, tenga el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o que tenga a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha actividad, que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada bajo modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita.
¿Cómo se debe acreditar?
● Deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éstos o éstas; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.
¿Quiénes están exceptuados?
● No se aplicará a los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados.
3. Modifica el artículo 194 del Código del Trabajo, incorporando los principios de parentalidad positiva; principio de corresponsabilidad social; y el principio de protección a la maternidad y la paternidad.
El nuevo título Título II del Libro II “De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar” incorporó el artículo 194 del Código del Trabajo, señalando lo siguientes principios:
a. Principio de Parentalidad Positiva: en el sentido que incluye las capacidades prácticas y funciones propias de las y los adultos responsables para cuidar, proteger, educar y asegurar el sano desarrollo a sus hijos e hijas.
b. Principio de Corresponsabilidad Social: que comprende la promoción en la sociedad de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, especialmente de las personas trabajadoras que ejercen labores de cuidado no remunerado.
c. Principio de Protección a la Maternidad y la Paternidad: a fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato entre las mujeres y los hombres, buscando preservar tanto la salud y bienestar de los niños y niñas, como el de sus progenitores y progenitoras.
4. Las organizaciones sindicales podrán solicitar la reducción transitoria de su jornada laboral durante todo o parte de dicho periodo, volviendo a las condiciones originales una vez finalizado.
Otorga la facultad, conforme al nuevo artículo 376 inc. final del Código del Trabajo, a las organizaciones sindicales acordar con el empleador durante el periodo de vacaciones definidas por el MINEDUC, que tengan cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, sin recibir remuneración por dicha actividad, solicitar la reducción transitoria de su jornada laboral durante todo o parte de dicho periodo, volviendo a las condiciones originales una vez finalizado.
Esta nueva ley, viene a cristalizar nuevas iniciativas para incentivar la vida familiar, el equilibrio entre la vida familiar y la vida privada. Para ello es preciso tener especial consideración en las nuevas obligaciones para el empleador y el corto plazo establecido en la ley para la entrada en vigencia de la misma.
Cabe además señalar que la presente ley entrará en vigencia 30 días a partir de su publicación.
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